TS: los autónomos pueden deducirse en el IRPF los intereses de demora pagados a Hacienda
A través de la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 1091/2023, de 24 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3511, nuestro Alto Tribunal ha fijado como criterio interpretativo que, a efectos del IRPF y en los casos en los que el contribuyente desarrolle una actividad económica
Los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al desarrollo de su actividad económica, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y, dada su naturaleza jurídica de gastos financieros, están sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicables también al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Hasta dicha resolución, la Sala no había tenido ocasión de pronunciarse acerca de la problemática sobre la deducción en la determinación del rendimiento de la actividad económica en el IRPF de los gastos por intereses de demora de los contribuyentes personas físicas cuando los mismos derivan de la propia actividad. Sin embargo, sí había resuelto una cuestión jurídica similar en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades. Así, a través de su sentencia n.º 150/2021, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:433, puso fin a la controversia generada en torno a la deducibilidad de los intereses de demora tributarios en el Impuesto sobre Sociedades, declarando como criterio interpretativo que tanto los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivados de un procedimiento de comprobación, como los intereses suspensivos, tienen la consideración de gasto deducible en dicho impuesto. Una sentencia a la que siguieron luego otras posteriores en el mismo sentido, como, por ejemplo, las sentencias n.º 458/2021, de 30 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1233; 591/2021, de 29 abril; ECLI:ES:TS:2021:1810; 1143/2021, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3459; o la n.º 949/2022, de 6 de julio, ECLI:ES:TS:2022:2997.
Ahora, por medio de esta sentencia de julio de 2023, el Tribunal Supremo considera que dicho tratamiento de los intereses de demora, en el caso de que el contribuyente desarrolle una actividad económica, resulta extrapolable al IRPF.
No en vano, reitera que los intereses de demora tributarios no tienen una naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria. Se trataría, por tanto, de una compensación específica por el coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas. Y, en esa medida, su calificación no es otra que la de gasto financiero, por lo que de cumplirse los requisitos legales exigidos (justificación, registro contable y correlación con los ingresos) no puede cuestionarse su deducibilidad. Por otra parte, también razona la Sala que el artículo 28.1 de la LIRPF se remite a las normas del IS, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en dicho precepto, en el artículo 30 para la estimación directa y en el 31 para la estimación objetiva. Existiría, pues, una remisión expresa y explícita de la LIRPF a la LIS, conforme se dispone en el art. 28.1 LIRPF.
Así las cosas, se procede a analizar si se pueden encuadrar los gastos financieros entre aquellos que tienen la condición de no deducibles en aplicación del artículo 15 de la LIS; puesto que, de lo contrario, por aplicación del artículo 10.3 de la LIS, rige en el ámbito fiscal lo establecido por la norma contable. A tal respecto, se afirma que, de lo declarado por la Sala con carácter previo, se colegiría sin dificultad que los intereses de demora tributarios no cabe encuadrarlos en ninguno de los supuestos de no deducibilidad previstos en el precepto. A los efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica, no puede decirse que no estén correlacionados con los ingresos, dado que están conectados con el ejercicio de la actividad económica, y, por tanto, deben ser deducibles.
En consecuencia, razona la sentencia que «teniendo la calificación de gastos financieros, cuyo origen es único y está regulado en el artículo 26 de la LGT, y no encuadrándose en ninguna de las categorías posibles del artículo 15 de la LIS, los intereses de demora tributarios derivados del artículo 26 de la LGT deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles» y fija el criterio interpretativo ya referido.